INVALIDEZ DE LAS CAPITULACIONES

Dispone el artículo 1.355 del Código Civil que [la invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos]; para continuar diciendo que [las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buna fe]. De acuerdo con esto, las capitulaciones matrimoniales podrán ser nulas o anulables en los mismos casos y por las mismas causas que los contratos. Conviene no obstante, advertir que algunos preceptos destinados a regular específicamente las capitulaciones matrimoniales establecen supuestos especiales de nulidad o anulabilidad.

Al hilo de esto, cabe recordar que la nulidad de las capitulaciones por falta de forma, la nulidad parcial de las estipulaciones ilícitas, inmorales o contrarias a la igualdad de los cónyuges, o la anulabilidad por falta de asistencia de los padres, el tutor o el curador.

Por último, hay que poner de relieve el hecho de que alguna sentencia del Tribunal Supremo haya declarado la rescisión de las capitulaciones por fraude de acreedores, en aquellos casos en los que se ha cambiado el régimen económico matrimonial para procurar la insolvencia del cónyuge deudor. Sin embargo, otras muchas no la consideran precedente, al entender que en virtud del artículo 1.317 del Código Civil los acreedores están suficientemente protegidos frente a la modificación de las capitulaciones dirigida a defraudar sus derechos, de manera que no es preciso a tal fin declaración de ineficacia o nulidad alguna.

Conclusión: al subsistir el derecho del acreedor para hacer efectivo su crédito como si la modificación no se hubiera producido, falta la subsidiariedad que es característica de la acción rescisoria.