Alimentos de los hijos

El Código Civil establece que el deber de alimentar a los hijos corresponde cumplirlo a los padres, aunque no tengan sobre ellos la patria potestad, y para procurar la efectividad de su cumplimiento en los supuestos de nulidad, separación y divorcio, que en ningún caso dispensan del mismo a los progenitores, se adoptarán por la autoridad judicial en la sentencia que los declare o, en ejecución de la misma, las medidas correspondientes


De esta manera, el Juez, en todo caso, deberá determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. 


Si convivieran en el domicilio familiar hijos que sean mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que les sean debidos conforme a la ley.


La prestación de los alimentos a los hijos es de obligado cumplimiento, en principio, hasta que alcancen la posibilidad de proveerse por sí mismos y satisfacer sus necesidades. Por ende, no se limita a la mayoría de edad, sino a la posibilidad real, eficaz y concreta de mantenerse.